DECRETO LEY N. 1.878, DE 1977
Crea la Central Nacional de Informaciones(Publicado en el "Diario Oficial" N. 29.836, de 13 de agosto de 1977)
NUM. 1.878- Santiago, 13 de agosto de 1977. Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y
Considerando la necesidad de que el Supremo Gobierno cuente la colaboración inmediata y permanente de un organismo especializado que le reúne todas las informaciones a nivel nacional que requiera para la adopción de las medidas más convenientes, especialmente en resguardo de la Seguridad Nacional.
La Junta de Gobierno de la República de Chile acuerda dictar el siguiente
DECRETO LEY:ARTICULO 1 Créase la Central Nacional de Informaciones (C.N.I.), organismo militar especializado, de carácter técnico y profesional, que tendrá misión reunir y procesar todas las informaciones a nivel nacional, provenientes de los diferentes diferentes campos de acción, que el Supremo Gobierno requiera para la formulación de políticas, planes, programas; la adopción de medidas necesarias de resguardo de la seguridad nacional y el normal desenvolvimiento de las actividades nacionales y mantención de la institucionalidad establecida.
No obstante su calidad de organismo militar, integrante de la Defensa Nacional, la Central Nacional de Informaciones se vinculará con el Supremo Gobierno, en el cumplimiento de sus misiones específicas, a través del Ministerio del Interior.
ARTICULO 2 La Central Nacional de Informaciones estará dirigida por un Oficial General o Superior, en servicio activo, de las Fuerzas Armadas o de Orden, designado por decreto supremo, el que con el título de Director Nacional de Informaciones, tendrá la dirección superior, técnica y administrativa del Servicio. En el ejercicio de sus facultades, podrá dictar las resoluciónes e impartir las instrucciones internas que sean necesarias para el funcionamiento de la repartición.
ARTICULO 3 La organización, estructura institucional interna y deberes de la Central Nacional de Informaciones serán establecidas por un Reglamento Orgánico dictado a propuesta de su Director.
La dotación estará integrada por personal de su planta y por aquel proveniente de de las Instituciones de la Defensa Nacional.
Cuando sea necesario contratar personal que no provenga de las Instituciones de la Defensa Nacional, deberá ser aprobado por decreto supremo, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. El régimen jurídico y los niveles remunerativos respectivos serán los mismos por los que se rige el personal civil de las Fuerzas Armadas y serán considerados como tales para todos los efectos jurisdiccionales y disciplinarios.
ARTICULO 4 El Director Nacional de Informaciones podrá requerir de cualquier servicio del Estado, municipalidades, personas jurídicas creadas por ley o de las empresas o sociedades en que el Estado o sus empresas tengan aportes de capital, representación o participación, los informes o antecedentes que estime necesarios para el eficaz cumplimiento de sus cometidos.
Del incumplimiento de esta obligación podrá dar cuenta al Contralor General de la República a fin de que aplique al infractor, directamente, cualquiera de las sanciones administrativas contempladas en el respectivo estatuto que rija su desempeño.
Las normas que establecen el secreto o reserva sobre determinadas materias no obstarán a que se proporcione a la Dirección de Inteligencia Nacional la información o antecedente solicitados, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar reserva o secreto.
ARTICULO 5 La Central Nacional de Informaciones tendrá un patrimonio de afectación fiscal formado por los siguientes rubros:
1.- Fondos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, que se consultarán en la partida correspondiente al Ministerio del Interior;
2.- Fondos que se le asignen en leyes especiales;
3.- Demás bienes y recursos que adquiera o perciba, a cualquier titulo, para sus propios fines.
Un reglamento de carácter revervado, dictado dentro del plazo de 180 días, regulará la establecido en el presente artículo.
ARTICULO 6 En la administración, manejo y disposición de los bienes y fondos de su patrimonio de afectación fiscal, la Central Nacional de Informaciones será representada extrajudicialmente por su Director, quien podrá actuar en cualquier acto jurídico tendiente a conseguir sus fines propios.
ARTICULO 7 Libéranse de los derechos específicos y ad valorem establecidos en el Arancel Aduandero y de los demás impuestos, tasas y contribuciones y, en general, de todo derecho que se perciba por intermedio de las Aduanas, como - asimismo - de la Tasa de Despacho, establecida por el artículo 190 de la ley 16.464 y sus modificaciones, y del impuesto del 10% previsto en el artículo 44 de la ley 17.564, todas las importaciones de equipos completos, accesorios y demás elementos que efectúe la Central Nacional de Informaciones.
ARTICULO 8 Sustitúyese en el inciso final de la letra a) del artículo 19 de la ley 17.798, de Control de Armas, agregado por el artículo 8 del decreto ley 521, de 1974, las expresiones: "Dirección de Inteligencia Nacional por Central Nacional de Informaciones".
ARTICULO 9 En trabajos conjuntos dispuestos por el Supremo gobierno, la Central Nacional de Informaciones de la Instituciones de la Defensa Nacional, cuando se trate de cumplir misiones que involucren su función específica.
ARTICULO 10 Al Director Nacional de Informaciones le será aplicable lo dispuesto en los artículos 191 y 192 del Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 11 La Central Nacional de Informaciones será la continuadora legal de la Dirección de Inteligencia Nacional para todos los efectos patrimoniales.
ARTICULO TRANSITORIO El Reglamento Orgánico, de carácter reservado, a que se refiere el artículo 3 del presente decreto ley, será dictado dentro del plazo de 150 días.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría. AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.-César R. Benavides.